Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) inferior o superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada. Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, se impondrá el presidio perpetuo. Sin embargo, cuando se tratare de la escala número 1 prevista en el artículo 59, se impondrá el presidio perpetuo calificado. Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa. Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se agravarán con la reclusión menor en su grado medio. LEY 19734 Art. 1 N° 8 a) D.O. 05.06.2001 LEY 19734 Art. 1 N° 8 b) D.O. 05.06.2001 ART. 78. Siempre que sea necesario determinar la correspondencia entre las penas de este Código y las impuestas con anterioridad a su vigencia, se hará tomando en cuenta la naturaleza de éstas y el período de su duración. Así por ejemplo, cuatro años de presidio o de penitenciaria equivalen a presidio menor en su grado máximo. § V. De la ejecución de las penas y de su cumplimiento. ART. 79. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada. ART. 80. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Se observará también además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio. En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad. La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso. LEY 18857 Art. DECIMONOVENO N° 2 D.O. 06.12.1989 LEY 19047 Art. 4 N° 4 D.O. 14.02.1991 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 31 de 174

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