LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 05-07-2010
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
II.
Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos
previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;
III.
Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos
previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y
IV.
En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores,
se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el
Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles,
las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.
Artículo 65.- El Instituto fundará y motivará sus resoluciones, considerando:
I.
La naturaleza del dato;
II.
La notoria improcedencia de la negativa del responsable, para realizar los actos solicitados por
el titular, en términos de esta Ley;
III.
El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV.
La capacidad económica del responsable, y
V.
La reincidencia.
Artículo 66.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que resulte.
CAPÍTULO XI
De los Delitos en Materia del Tratamiento Indebido de Datos Personales
Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar
datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo
su custodia.
Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un
lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se
encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.
Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se
duplicarán.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su
entrada en vigor.
TERCERO.- Los responsables designarán a la persona o departamento de datos personales a que se
refiere el artículo 30 de la Ley y expedirán sus avisos de privacidad a los titulares de datos personales de
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