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Viernes 12 julio 2002
BOE núm. 166
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
Información y control
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Artículo 30. Acción de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley
que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una
sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para
prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo
inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a
las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para
esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un
derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que
reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de
las Corporaciones Locales competentes en materia de
defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la
Unión Europea constituidas para la protección de los
intereses colectivos o difusos de los consumidores que
estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante
su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como
prueba de la capacidad de la entidad habilitada para
ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio
de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la
sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje
y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
que se instauren por medio de códigos de conducta
u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial
de conflictos a que hace referencia el apartado anterior,
podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Los destinatarios y prestadores de servicios de la
sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía
y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen
las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades
Locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información
adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse
por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al
Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad
que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de
los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su
utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,
obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad
de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los
demás procedimientos de resolución extrajudicial de
conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán
al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la
sociedad de la información y el comercio electrónico
de acuerdo con los criterios indicados en el apartado
anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos
y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán
las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión
Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado
a la información recibida de conformidad con este
artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará
el cumplimiento por los prestadores de servicios de la
sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo,
en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad
de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16,
17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean
en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para
el ejercicio de su función de control.