BOE núm. 166
Viernes 12 julio 2002
se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley,
siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según
lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos
de infracción lo sean también de otra tipificada en la
normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del
servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres
años, las graves a los dos años y las leves a los seis
meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les
asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos
al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas
otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello
por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir
los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de
3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo,
a través de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil,
que queda redactado de la siguiente manera:
«El consentimiento se manifiesta por el concurso
de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y
la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde
que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal
caso, se presume celebrado en el lugar en que se
hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que
se manifiesta la aceptación.»
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Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de
Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
«Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde
que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal
caso, se presume celebrado en el lugar en que se
hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que
se manifiesta la aceptación.»
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las
medidas necesarias para que la información disponible
en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada,
de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido
generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre
de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet
cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios
y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar
el acceso de las personas con discapacidad o de edad
avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de
nombres de dominio bajo el «.es».
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de
lo previsto en la disposición adicional decimosexta de
la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente
a España «.es».
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la
autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión
del registro de nombres de dominio de Internet bajo
el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se realizará de conformidad con los
criterios que se establecen en esta disposición, en el
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en
las demás normas específicas que se dicten en su
desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida
en que sean compatibles con ellos, con las prácticas
generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que
desarrollan actividades relacionadas con la gestión del
sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio
bajo el «.es» deberán garantizar un equilibrio adecuado
entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el
desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios
y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la
demanda de asignación de nombres de dominio bajo
el «.es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo
de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es»,
que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad
que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos