Poder Judicial de Honduras CAPÍTULO II CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Artículo 24.- Se halla exento de responsabilidad penal: 1) Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurran las tres (3) circunstancias respecto de quien rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares; 2) El que obra en defensa de la persona o derecho de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de los parientes por adopción en los mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor; 3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo; 4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro; Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes: a) Realidad del mal que se trata de evitar; b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y, c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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