Poder Judicial de Honduras
3) En los delitos omisivos, en el lugar donde hubiere debido ejecutarse la
acción omitida.
Artículo 20.- A quien por error o por cualquier otro accidente cometiere un
delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haya dirigido su
acción, se le imputará el delito, pero no las circunstancias agravantes que
proceden del ofendido o de vínculos con éste. Las atenuantes que dimanarían
del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciará en
su favor.
Artículo 21.- No hay delito si, con ocasión de realizar un acto lícito con la
debida diligencia, el autor causa un mal por mero accidente.
TÍTULO III
CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 22.- Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres
(3) clases, a saber:
1) Causas de inimputabilidad;
2) Causas de justificación; y,
3) Causas de inculpabilidad.
CAPÍTULO I
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Artículo 23.- No es imputable:
1) El menor de doce años (12) años tanto éste como el mayor de dicha edad
pero menor de dieciocho (18) años quedaran sujetos a una ley especial; y,
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de
retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la
capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio
haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente. [12]
[12]
Artículo 23 .Reformado mediante Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado el Diario oficial la
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.
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