ARTICULO 366. Al que procure o facilite sin violencia la evasión de un detenido o sancionado
judicialmente, se le impondrá prisión de 6 a 15 meses, pero si utiliza violencia, la sanción será de 15 a 30
meses de prisión cuando la evasión se realiza y de 6 meses a 2 años si ésta no se lleva a cabo.
Si el autor fuese pariente cercano del detenido o sancionado, se disminuirá la pena en una tercera parte.
ARTICULO 367. El servidor público encargado de la conducción o custodia de un detenido o sancionado
judicialmente que procure o facilite su evasión, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.
ARTICULO 368. Si la evasión se produce por culpa de un servidor público, encargado de la conducción
o custodia del detenido o sancionado judicialmente, se le impondrá de 2 a 5 años.
ARTICULO 369. El que quebrante una inhabilitación o interdicción que le ha sido impuesta
judicialmente, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
CAPITULO VII
PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
ARTICULO 370. El que con el solo fin de ejercer un pretendido derecho se haga justicia por sí mismo,
mediante fuerza sobre las cosas, será sancionado con 10 a 50 días-multa.
Si el autor se vale de amenazas o violencia contra las personas, la sanción será de prisión de 6 a 12 meses
de prisión. (sic).
Si la fuerza o violencia que cause daño a las personas o en las cosas tiene sanción especial señalada en la
Ley, se impondrá ésta, además de las previstas en este artículo.
CAPITULO VIII
APOLOGIA DEL DELITO
ARTICULO 371. El que públicamente haga apología de un hecho punible o incite a la desobediencia de
las leyes, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.
TITULO XII
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA ECONOMIA
ARTICULO 372. El que divulgue por la prensa u otro medio de información, noticias falsas, exageradas
o tendenciosas, o propague rumores que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, será
sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.
Si como consecuencia del hecho anterior se produjere una depreciación en la moneda nacional o
alteración en los valores de los Títulos del Estado, la sanción se elevará hasta el doble.
ARTICULO 373. El que difunda noticias falsas, exageradas o tendenciosas y como consecuencia
produzca en el comercio algún aumento o disminución en el precio de las mercaderías, valores, títulos o
instrumentos negociables, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses y de 25 a 50 días-multa.
ARTICULO 374. Las sanciones expresadas en los dos artículos anteriores se elevarán al doble:
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