ARTICULO 131. El que cause la muerte de otro, será sancionado con prisión de 5 a 12 años.
ARTICULO 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con 12 a 20 años de prisión
cuando se ejecute:
1. En la persona de un pariente cercano con conocimiento del parentesco o del padre o madre adoptantes
o hijo adoptivo del homicida.
2. Con premeditación;
3. Por motivo fútil o medios de ejecución atroces;
4. Por precio o promesa remuneratoria;
5. Para preparar, facilitar o cunsumar otro hecho punible aún cuando éste último no se realice.
6. Inmediatamente después de haberse cometido otro delito, para asegurar su ocultación, su ventaja o la
impunidad para sí o para un tercero o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto;
7. Por medio del incendio, inundación u otros de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el
Titulo VII de este libro, y
8. En la persona de un servidor público con motivo del ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 133. El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de 6 meses a 2 años e
interdicción hasta por 2 años del ejercicio del arte, profesión u oficio por medio de los cuales se ocasionó
la muerte.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas, o la de una sola y la lesión de una o varias personas la
sanción será de 2 a 4 años de prisión e interdicción del ejercicio, arte, profesión u oficio por el mismo
término después de cumplida la pena principal.
Las sanciones señaladas en los párrafos anteriores se aumentarán de una sexta a una tercera parte cuando
el hecho punible se cometa en un accidente de tránsito y el autor se dé a la fuga.
ARTICULO 134. El que induzca a otro a suicidarse o lo ayude con este fin, incurrirá, cuando el suicidio
se cumpla, en prisión de 1 a 5 años.
CAPITULO II
LESIONES PERSONALES
ARTICULO 135. El que, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o psíquico que le
incapacite por un tiempo que no exceda de 30 días será sancionado con 40 a 100 días-multas.
ARTICULO 136. Si la lesión produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una
señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si la incapacidad excediera de 30 días, o si
inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de 1 a 3 años de prisión.
ARTICULO 137. Si la lesión produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un
órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la capacidad de procrear, alteración permanente de
la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida o incapacidad permanente para el trabajo, la
sanción será de 2 a 4 años de prisión.
ARTICULO 138. Si las lesiones descritas en los artículos anteriores causan la muerte de la persona, la
sanción será de 3 a 5 años de prisión.
ARTICULO 139. El que por culpa cause a otro una lesión personal que produzca incapacidad superior a
30 días, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 25 a 100 días-multa.
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