1. Cuando el autor o el partícipe de un hecho punible haya sido declarado inimputable o tuviere
disminuida su imputabilidad;
2. Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta;
3. Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional;
4. Cuando la dependencia psicofarmacológica ha determinado la conducta delictiva del reo, y
5. En los demás casos expresamente señalados en este Código.
ARTICULO 114. No se pondrá fin a la ejecución de la medida de seguridad antes del vencimiento del
término señalado en la sentencia mientras no haya transcurrido el término de duración mínimo establecido
en cada caso.
ARTICULO 115. El término máximo de duración de las medidas de seguridad que impliquen
internamiento será de 20 años, salvo las de carácter curativo que subsistirán mientras duren las causas que
las motivaron.
ARTICULO 116. Transcurrido el término mínimo de la medida de seguridad a que se refiere al
ARTICULO 111, el Tribunal ordenará el examen de la persona sometida a custodia o tratamiento para
decidir si subsisten o no las condiciones que determinaron las medidas de seguridad. En caso afirmativo,
el Tribunal fijará otro término para su estudio ulterior, sin perjuicio de practicar, en cualquier tiempo, un
nuevo examen del sujeto, cuando hubiere razones suficientes para creer que las condiciones que
determinaron las medidas de seguridad han cesado.
ARTICULO 117. SI el Tribunal lo estimare conveniente podrá sustituir una medida de seguridad durante
su ejecución por otra más adecuada
ARTICULO 118. Las medidas de seguridad prescribirán en los términos y las formas señaladas para le
prescripción de las penas. No se extinguirán por amnistía ni por Indulto y en ningún caso podrán
suspenderse condicionalmente.
TITULO VI
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
ARTICULO 119. De todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del
mismo.
ARTICULO 120. En la sentencia condenatoria dictada en juicio criminal se podrá ordenar:
1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia o a un tercero.
2. La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto el respectivo valor.
ARTICULO 121. En los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad civil del incapaz siempre
que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento. De ella serán
subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores y guardadores siempre que hubieren podido
evitar el daño, o descuidado sus deberes de guarda.
ARTICULO 122. En todos los hechos amparados por una causa de justificación, sus autores están exentos
de responsabilidad civil, excepto en el caso de estado de necesidad previsto en el artículo 20 cuando se
afectan bienes patrimoniales.
Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, las cuotas proporcionales de que cada beneficiario
deba responder.
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