El término de esta suspensión será de 2 a 5 años a partir de la fecha en que la sentencia quede firme y atendida las circunstancias del hecho y la extensión de la pena impuesta. ARTICULO 78. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena: 1. Que el reo haya observado antes de la comisión del hecho punible, una vida ejemplar de trabajo y cumplimiento de sus deberes y que con posterioridad al acto delictivo haya demostrado arrepentimiento; 2. Que se trate de delincuente primario; 3. Que se comprometa a hacer efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiere condenado a ello, en un término prudencial que el Tribunal señalará, a menos que causas justificadas le impidan cumplir dicha obligación. Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos contra el honor, será necesario que el reo haya cumplido con la indemnización civil a la que se le haya condenado. ARTICULO 79. Al acordar la suspensión condicional, el Tribunal podrá imponerle al sancionado condiciones como la sujeción a la vigilancia de las autoridades del Ministerio de Gobierno y Justicia. ARTICULO 80. La suspensión condicional de la pena será revocada: 1. Si el sancionado no cumpliere las condiciones impuestas; o 2. Si perpetrare un nuevo hecho punible durante el tiempo de la suspensión. La revocatoria implica el cumplimiento integro de la pena. ARTICULO 81. En caso de que el reo cumpla con las condiciones impuestas por el Tribual y no delinca durante el tiempo de suspensión condicional, quedará extinguida la pena. CAPITULO VIII REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS DE PRIVACION DE LIBERTAD ARTICULO 82. Cuando no proceda la suspensión condicional de la pena, el Tribunal podrá reemplazar la pena de prisión impuesta no mayor de un año por una de las siguientes: 1. Conversión a días multa, y 2. Reprensión pública o privada. ARTICULO 83. La pena de prisión que no exceda de seis meses podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada o por días multa no menor de 25 ni mayor de 75. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en la audiencia del Tribunal a puerta abierta. La reprensión privada se hará en cambio, a puerta cerrada ante el Tribunal constituido para este fin. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto a la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión. ARTICULO 84. La pena de prisión que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, podrá ser sustituida por el Juez por la de días-multa, no menor de 25 ni mayor de 75. CAPITULO IX LIBERTAD CONDICIONAL 11

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