ARTICULO 269. Se aplicarán las sanciones señaladas en el artículo 265 al que ejecute cualquiera de los
hechos descritos en dicho artículo o en el
ARTICULO 268, en un testamento cerrado, en un cheque sea oficial o particular, en una letra de cambio,
en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.
ARTICULO 270. El que en ejercicio de una profesión relacionada con la salud extienda un certificado
falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión,
cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con 40 a 150 días-multa.
La sanción será de 1 a 3 años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere
recluida en un hospital siquiátrico o en otro establecimiento de salud.
ARTICULO 271. El que, a sabiendas, haga uso o derive provecho de cualquier modo que sea, de un
documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado
como si fuese el autor.
ARTICULO 271 -A. El que haga uso de una tarjeta de crédito o débito no expedida en su favor, será
sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.
La misma pena se aplicará a quien:
1. Altere una tarjeta de crédito o débito expedida por quien tiene la facultad para concederla;
2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito, o
3. Traspase, a cualquier título, una tarjeta de crédito o débito expedida en favor de otra persona.
ARTICULO 272. El que para inducir a error a la autoridad le presente un documento, atestación o
certificado verdaderos, aplicándoselos falsamente a sí mismo o a un tercero, será sancionado con 10 a 50
días-multa.
CAPITULO II
FALSIFICACION DE MONEDA Y OTROS VALORES
ARTICULO 273. El que falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República, y
el que la introduzca o ponga en circulación en el país, a sabiendas de su falsedad o alteración, será
sancionado con prisión de 2 a 8 años.
Se disminuirá de una cuarta parte a la mitad de la sanción cuando el valor legal o comercial de la moneda
falsa o alterada sea de poca monta.
ARTICULO 274. El que reciba de buena fe moneda falsa o alterada y la hace circular con conocimiento
de su falsedad o alteración, será sancionado con 30 a 150 días-multa.
ARTICULO 275. Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos
anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas
falsificadas o alteradas, antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.
ARTICULO 276. El que fabrique o tenga en su poder, instrumentos destinados exclusivamente a la
fabricación o alteración de monedas, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
ARTICULO 277. Se asimilan a monedas, para los efectos de la aplicación de la ley penal:
1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros;
2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances
de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros papeles de crédito público, y
37
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents