Cuando la posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que lo
que se pretende es suministrarla en venta o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será
de 5 a 10 años de prisión.
ARTICULO 261. Se aplicará la ley penal panameña en los casos contemplados en los artículos 255, 257,
258, 259, 260, 262 y 263B de este Código, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio
panameño se hubiesen realizado los actos encaminados a su consumación o cualquier transacción con
bienes provenientes de delitos relacionados con drogas.
ARTICULO 262. El que destine un bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene,
transforme, distribuya, venda, use o transporte droga, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y de 250
a 365 días multa.
Igual sanción se aplicará al propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título de un
inmueble o establecimiento que lo utilice para consumir, elaborar, almacenar o distribuir drogas ilícitas, o
lo proporcione a otra persona, a sabiendas que lo usa o lo usará para estas actividades.
Cuando se trate de locales comerciales o centros de diversión destinados al público, se procederá a su
cierre definitivo cuando se haya demostrado que sus propietarios o administradores los hayan destinado a
la realización de las conductas señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Igual sanción se impondrá cuando quede establecido que dichos locales o centros de diversión hayan sido
utilizados reiteradamente para la realización de delitos contemplados en esta Ley, aun cuando los dueños
o administradores no hayan participado en la comisión (sic) estos delitos.
ARTICULO 263. Serán comisados los instrumentos, bienes y valores empleados en la comisión de los
delitos a que se refiere la presente Ley, al igual que el producto de éstos.
ARTICULO 263 A. Se sancionará con 5 a 8 años de prisión y de 250 a 365 días-multa a quien, sin haber
participado en la ejecución de los delitos previstos en esta ley, oculte, encubra o impida la determinación
real de la naturaleza, origen, ubicación, destino o propiedad, de bienes o derechos relativos a éstos; o
ayude a asegurar su provecho, cuando provengan del tráfico de drogas ilícitas.
ARTICULO 263 B. Será sancionado con 5 a 10 años de prisión el que sin haber participado en la
ejecución de los delitos previstos en esta Ley, realice, a sabiendas, transacciones por si o por interpuesta
persona, natural o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier otra
naturaleza, con dinero, títulos, valores u otros recursos financieros provenientes de las actividades ilícitas
previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará aunque el hecho que produzca el dinero, títulos, valores u
otros recursos financieros se hubiese realizado en el extranjero.
ARTICULO 263 C. Será sancionado con 5 a 8 años de prisión, el que por sí o por interpuesta persona,
natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de
cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de
transacciones con dinero, en especie o títulos que lo representen, provenientes del tráfico de drogas
ilícitas.
ARTICULO 263 CH. El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión, para
autorizar o permitir que se cometan los hechos descritos en los artículos 263 B y 263 C del Código Penal,
será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años.
ARTICULO 263 D. Para los efectos de los artículos 263-B y 263-C de este Código, se entenderá como
transacciones todas aquellas que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como, depósitos,
compra de cheques de gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de viajero o cualquier otro título
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