ARTICULO 236. El que por culpa cause uno de los hechos punibles definidos en los artículos 232 y 233,
será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
La sanción será de 1 a 3 años cuando concurran las circunstancias del numeral 1, del artículo 232 y de
uno a 4 años cuando concurra la circunstancia del numeral 2 del mismo
ARTICULO.
ARTICULO 237. El que para atentar contra la seguridad colectiva, fabrique, suministre, adquiera,
sustraiga o posea bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas o materiales destinados
a su preparación, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION
ARTICULO 238. El que ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de
transporte terrestre, marítimo o aéreo, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.
Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento, naufragio, varamiento, desastre aéreo u otro accidente
grave, la sanción será de 6 a 10 años de prisión.
Si el desastre causare lesión a alguna persona, la sanción será de 6 a 15 años de prisión y si ocasiona
alguna muerte, de 8 a 18 años de prisión.
ARTICULO 239. El que ejecute un acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de
comunicación o que obstaculice el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas, será sancionado
con prisión de 1 a 6 años.
ARTICULO 240. El que por culpa cause un descarrilamiento, un naufragio u otro desastre previsto en
este Capítulo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
Si del hecho resulta lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de 1 a 6 años.
ARTICULO 241. El que sin crear situación de peligro común, impida o estorbe el normal funcionamiento
de los transportes por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, será sancionado con
prisión de 6 meses a 2 años.
CAPITULO III
ASOCIACION ILICITA
ARTICULO 242. Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de
ellas será sancionada, por ese solo hecho, con prisión de 1 a 3 años.
A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, la sanción se les aumentará en una cuarta
parte.
CAPITULO IV
PIRATERIA
ARTICULO 243. El que realice algún acto de depredación o violencia contra una nave o contra personas
o cosas que en ella se encuentren, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.
El que se apodere de una nave o de cosas que pertenezcan a su equipaje, por medio de fraude o violencia
cometidos contra su comandante o la tripulación, será sancionado con prisión de 5 a 10 años.
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