Las disminuciones previstas en el párrafo anterior no se aplicarán al reincidente, ni al autor de los delitos de que tratan los Capítulos II y III de este Título. Para determinar el valor de la cosa objeto del delito, se tomará en cuenta su valor real al momento de la comisión del hecho punible al igual que la importancia y utilidad que prestaba a la víctima. ARTICULO 203. Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos I, IV, V y VII de este Título, restituya antes de que se dicte auto de proceder, el objeto del delito, o si no pudiéndose hacer la restitución, indemniza plenamente a la víctima por el perjuicio recibido, la sanción se disminuirá de la tercera a las dos terceras partes. La sanción se disminuirá de la sexta a la tercera parte si la restitución o la indemnización se hace después de dictado el auto de proceder y antes de la expedición de la sentencia. ARTICULO 204. (DEROGADO) TITULO V DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL CAPITULO I DELITOS CONTRA LA FAMILIA ARTICULO 205. Los que contraigan matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de 6 meses a 1 año. ARTICULO 206. El que contraiga matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause nulidad absoluta y oculta esta circunstancia al otro contrayente, será sancionado con prisión de 1 a 2 años. ARTICULO 207. La misma sanción señalada en el artículo anterior se aplicará al que mediante engaño simule matrimonio con una persona. ARTICULO 208. Al servidor público que, a sabiendas, autorice un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, se le aplicará la sanción que en ellos se determina. Si obra con culpa, la sanción será de 15 a 60 días-multa. ARTICULO 209.El que con conocimiento de los vínculos que lo unen, sostenga relaciones sexuales, utilizando sus órganos, otras partes del cuerpo o cualquier objeto, en los genitales u otros orificios naturales, con parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta ascendente o descendente, y en la línea colateral hasta el segundo grado, será sancionado con prisión de 3 a 5 años. CAPITULO II DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL ARTICULO 210. El que, ocultando o cambiando un niño, suprima o altere su estado civil o el que inscriba en los registros del estado civil, a una persona inexistente, será sancionado con prisión de 1 a 2 años. ARTICULO 211. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deposite un menor en un hospicio o establecimiento de beneficencia, ocultando su estado civil, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. Si el autor fuere un ascendiente, la pena será de 1 a 3 años de prisión. CAPITULO III 27

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