ARTICULO 94. La prescripción de la acción penal comenzará a correr para los hechos punibles
consumados desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que
cesaron, y para las tentativas desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
ARTICULO 95. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de enjuiciamiento.
La interrupción que así se produzca no puede prolongar el término de la acción penal por un tiempo que
exceda de los plazos fijados en el artículo 93. Dicha interrupción afecta a todos cuantos participaron en el
hecho punible, aunque los actos interruptivos, no afecten sino a uno solo.
La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.
ARTICULO 96. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las respectivas acciones penales
que de ellos resultaren prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.
ARTICULO 97. La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un
término igual al doble de la pena señalada en la sentencia sin que exceda de 25 años.
Si fuere pecuniaria, en el plazo de 5 años.
La prescripción de penas de diferentes clases impuestas en una misma sentencia, se cumplen en el plazo
fijado para la más grave.
ARTICULO 98. La prescripción de la pena correrá desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o
desde el día en que se interrumpa por cualquier causa la ejecución de la condena ya empezada a cumplir.
En caso de interrupción de la ejecución de la pena, la parte de la pena cumplida se computará a favor del
reo.
ARTICULO 99. Se interrumpirá la prescripción de la pena, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido,
cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible antes de completar el tiempo de la prescripción sin
perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo y de que se le abone la pena ya cumplida.
También se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad competente que tiende a la ejecución de la
sentencia legalmente notificada al sancionado.
ARTICULO 100. La prescripción de la acción penal y de la pena se declararán de oficio o a petición de
parte. El procesado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.
ARTICULO 101. La extinción de la acción penal y de la pena no impide el comiso de los instrumentos
con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil
derivada del mismo.
ARTICULO 102. La suspensión condicional de la ejecuci��n de la pena y el otorgamiento de la libertad
condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
ARTICULO 103. La rehabilitación extingue los efectos de las penas accesorias de inhabilitación.
ARTICULO 104. La rehabilitación sólo podrá otorgarse a solicitud del sancionado, cuando éste ha
observado buena conducta que haga presumir su arrepentimiento y después de transcurridos 2 años desde
el día en que quedó cumplida o extinguida la pena principal.
Los reincidentes no podrán ser rehabilitados sino 6 años después de extinguida.
Los habituales y profesionales sólo podrán ser rehabilitados 10 años después de declararse extinguida la
pena que les hubiese sido impuesta.
Para que se pueda conceder la rehabilitación, es necesario que quien la solicite haya además satisfecho la
responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de haberlo hecho.
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