APREHENSIÓN ILEGAL.
ARTICULO 205. El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere
a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a
doscientos quetzales.
CAPITULO II
DEL ALLANAMIENTO DE MORADA
ALLANAMIENTO
ARTICULO 206. El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita
del morador, clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus
dependencias o permaneciere en ella, será sancionado con prisión de tres meses a dos
años.
AGRAVACIÓN ESPECÍFICA
ARTICULO 207. Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con
simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción
será de dos a cuatro años de prisión.
EXCEPCIONES
ARTICULO 208. Lo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en
la morada ajena para evitar un mal grave; asimismo, a los moradores o a un tercero.
Tampoco tiene aplicación respecto a los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de
hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público.
No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y
demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para
quien las habita.
CAPITULO III
DE LA SUSTRACCION DE MENORES
SUSTRACCIÓN PROPIA
ARTICULO 209. Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del
poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la
voluntad de éstos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare
consentimiento de su parte.
La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de
edad hubiere prestado consentimiento.
SUSTRACCIÓN IMPROPIA