ARTICULO 175. Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la
ofendida, se impondrá prisión de 30 a 50 años.
Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no hubiere cumplido 10 años de edad.
CAPITULO II
DEL ESTUPRO
ESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENCIA O CONFIANZA
ARTICULO 176. El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de
catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionará con
prisión de uno a dos años.
Si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho años, la
pena a imponerse será de seis meses a un año.
ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO
ARTICULO 177. El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo
engaño o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionará con prisión de uno a dos
años, si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce y con
prisión de seis meses a un año si la víctima fuere mayor de catorce años.
ESTUPRO AGRAVADO
ARTICULO 178. Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, de la
estuprada o encargado de su educación, custodia o guarda, las sanciones señaladas en
los artículos anteriores se aumentarán en sus dos terceras partes.
CAPITULO III
DE LOS ABUSOS DESHONESTOS
ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS
ARTICULO 179. Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de
las condiciones indicadas en los artículos 173, 174 y 175 de este Código, realiza en
persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal.
Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo serán sancionados así:
1. Si ocurren las circunstancias previstas en el artículo 173 de este mismo cuerpo de ley,
con prisión de seis a doce años.
2. Si concurrieren las circunstancias prescritas en el artículo 174 siguiente, con prisión de
ocho a veinte años.
3. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 175, con prisión de veinte a
treinta años.