ARTICULO 154. Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona
incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será
sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de
tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le
hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión.
ABANDONO POR ESTADO AFECTIVO.
ARTICULO 155. La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su
estado, le produzcan indudable alteración psíquica, abandonare al hijo que no haya
cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años.
Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a
cuatro años de prisión.
OMISIÓN DE AUXILIO
ARTICULO 156. Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a
una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el
auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal,
será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO
RESPONSABILIDAD DE CONDUCTORES
ARTICULO 157. Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación
de la licencia de conducir de tres meses a tres años:
1o. Quien condujere un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas o
fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes.
2o. Quien condujere un vehículo de motor con temeridad o impericia manifiestas o en
forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de personas, su
integridad o sus bienes, o causando intranquilidad o zozobra públicas.
En caso de reincidencia, las sanciones de este artículo se duplicarán.
Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesión o daño, cualquiera que
sea su gravedad, los tribunales aplicarán únicamente la infracción penal más gravemente
sancionada.
RESPONSABILIDAD DE OTRAS PERSONAS
ARTICULO 158. Serán sancionados con multa de veinticinco a quinientos quetzales y
prisión de dos a seis meses, quienes pusieren en grave e inminente riesgo o peligro la
circulación de vehículos en cualquiera de las siguientes maneras: