ARTICULO 71. Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: 1o. Con un mismo propósito o resolución criminal. 2o. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona. 3o. En el mismo o en diferente lugar 4o. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situación. 5o. De la misma o de distinta gravedad. En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte. CAPITULO IV DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA SUSPENSIÓN CONDICIONAL ARTICULO 72. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1o. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años. 2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso. 3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante. 4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. REO SOMETIDO A MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTICULO 73. No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada. RESPONSABILIDADES CIVILES ARTICULO 74. La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias, pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito. ADVERTENCIAS

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