BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26935
informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de
conformidad con este apartado.
4. Reglamentariamente el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones
anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán
vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas límite de
aplicación, para que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y
seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá
imponer:
a) La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad
y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas
de seguridad.
b) La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un
organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado
a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El coste de la auditoría
será sufragado por el operador.
5. En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad posible
de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de
comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor,
y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin
interrupciones a los servicios de emergencia.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.»
Veintiséis.
siguiente:
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 37 con el tenor
«En los supuestos en los que no sea de aplicación la normativa en materia de
infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo podrá imponer a los operadores y a los propietarios de
los correspondientes recursos, previo trámite de información pública, obligaciones
objetivas, transparentes, proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la
utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran
por el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración o
distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la duplicación de esta
infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.»
«Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales
podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas
arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los
consumidores y usuarios.
Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o
que estas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo establecerá reglamentariamente un procedimiento
conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle
dichas controversias, cuando tales controversias se refieran a sus derechos
específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. En
cualquier caso, el procedimiento que se adopte deberá ser transparente, no
discriminatorio, sencillo, rápido y gratuito y establecerá el plazo máximo en el que
deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender
cve: BOE-A-2012-4442
Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado del
siguiente modo: