BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26934
convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la
violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características
convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada
a acceder a ellos.
Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o
particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular
la violación de los datos personales, la Agencia Española de Protección de Datos
podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los efectos adversos posibles de la
violación.
En la notificación al abonado o al particular se describirá al menos la naturaleza
de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede
obtenerse más información y se recomendarán medidas para atenuar los posibles
efectos adversos de dicha violación. En la notificación a la Agencia Española de
Protección de Datos se describirán además las consecuencias de la violación y las
medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los
datos personales.
Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos
personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y
las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia
Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de
notificación reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse
el formato y contenido del inventario.
A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los
datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción,
accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados,
de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación
con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.
5. Los operadores instaurarán procedimientos internos para responder a las
solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios por parte de las
autoridades legalmente autorizadas. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades
competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes
recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.»
Veinticinco.
Se añade un nuevo artículo 36 bis con la siguiente redacción:
1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que
puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de
seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en
los usuarios y en las redes interconectadas.
2. Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la
continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas redes.
3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido
un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Cuando
proceda, el Ministerio informará a las autoridades nacionales competentes de otros
Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la
Información (ENISA). Asimismo, podrá informar al público o exigir a las empresas
que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés
público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la ENISA un
cve: BOE-A-2012-4442
«Artículo 36 bis. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de
comunicaciones electrónicas.