BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26925
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 10, que quedan redactados del
siguiente modo:
«2. Asimismo, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia,
teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea, y los
dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo un análisis de los citados
mercados:
a) En un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida
anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo
podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades
nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación
razonada a la Comisión y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un
mes respecto de la ampliación notificada.
b) En el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre
mercados relevantes revisada, para los mercados no notificados previamente a la
Comisión.
Si la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no hubiera concluido su
análisis de un mercado relevante que figura en la Recomendación dentro de los
plazos establecidos, el ORECE le prestará asistencia, a petición suya, para la
conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que
deban imponerse. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, contando
con esta colaboración, notificará el proyecto de medida a la Comisión en un plazo
de seis meses.
3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad
determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de
competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que
poseen un poder significativo en cada mercado considerado.
Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente poder
significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro
mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior (mercado
secundario) cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer
en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando
de esta manera el poder en el mercado del operador.»
Cinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11, que quedan redactados
de la manera siguiente:
«2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas
tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua
con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público,
con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.
3. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las
empresas que tengan un peso significativo en el mercado por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de
esta Ley, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer, en casos
justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que
controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.
4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en
las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de
conformidad con lo establecido en el presente capítulo, se beneficien de las
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78