BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26918
ii. La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas,
incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, de
acuerdo con el marco normativo de acceso a las infraestructuras y de
funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica y a los criterios que
se determinen reglamentariamente.
iii. Las metodologías relativas a la prestación de servicios de equilibrio entre
sistemas gestionados por distintos operadores del sistema, que desde el punto de
vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria, proporcionen incentivos
adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo, de
acuerdo con el marco normativo para el correcto funcionamiento del sistema
eléctrico.
iv. La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios
básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución,
regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y
retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,
y en su normativa de desarrollo.
v. La metodología relativa a la prestación de servicios de balance de forma
que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren
sus entradas y salidas del sistema gasista dentro del marco normativo de acceso y
funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos y en su normativa de desarrollo.
vi. La metodologías relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas,
incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión,
dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en su normativa de
desarrollo.
Vigésima: Supervisar la gestión y asignación de capacidad de interconexión, el
tiempo utilizado por los transportistas y las empresas de distribución en efectuar
conexiones y reparaciones, así como los mecanismos destinados a solventar la
congestión de la capacidad en las redes.
A estos efectos velará por la adecuada publicación de la información necesaria
por parte de los gestores de red de transporte y, en su caso, de distribución sobre
las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las
partes interesadas.
Vigésima primera: Supervisar la separación de actividades de transporte,
regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el sector del gas, y
entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro en el sector
eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas
con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades.
Vigésima segunda: Velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos
que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador.
Vigésima tercera: En el sector del gas natural, supervisar las condiciones de
acceso al almacenamiento, incluyendo el almacenamiento subterráneo, tanques de
Gas Natural Licuado (GNL) y gas almacenado en los gasoductos, así como otros
servicios auxiliares. Asimismo, supervisará el cumplimiento por parte de los
propietarios de los requisitos que se establezcan para los almacenamientos no
básicos de gas natural. En el caso del sector eléctrico, supervisar las condiciones y
tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.
Vigésima cuarta: Supervisar los planes de inversión de los gestores de red de
transporte, en particular en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo
de la red en el ámbito de la Unión Europea, pudiendo realizar recomendaciones de
modificación de los mismos.
Vigésima quinta: Velar por el respeto a la libertad contractual respecto de los
contratos de suministro interrumpible, y de los contratos a largo plazo siempre que
sean compatibles con la legislación vigente y el Derecho de la Unión Europea.
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78