BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26912
e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y transporte con
quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.
f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de
almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente
información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda
producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red
interconectada.
g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que sea
requerida por parte de la Administración competente y comunicar al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo los contratos de acceso a sus instalaciones que
celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones de las Comunidades
Autónomas los contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones
estén situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante
de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un
transportista con instalaciones en esa Comunidad Autónoma.
h) Participar en el proceso de planificación mediante la propuesta de las
instalaciones que consideren necesarias para asegurar la suficiente capacidad de
acuerdo con las previsiones de demanda y en base a lo que se determine
reglamentariamente.»
Se modifica la redacción del artículo 70 que queda como sigue:
«Artículo 70.
Acceso a las instalaciones de transporte.
1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las
mismas a los Consumidores Directos en Mercado y a los comercializadores que
cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o conjunta de
los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de
principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de
las redes de transporte vendrá determinado por los peajes en vigor.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros a
las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones
relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos
en Mercado y comercializadores. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los
contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del
mercado secundario de capacidad.
3. En el caso del acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento
básico, transporte y distribución, el acceso será regulado.
La planificación obligatoria determinará el carácter básico de los almacenamientos
en base a criterios económicos y técnicos, así como las necesidades de
almacenamiento, tanto estratégico como operativo, para el funcionamiento eficiente
del sistema.
En el caso de los almacenamientos no básicos, incluidos con carácter indicativo
en la planificación, el acceso será negociado con base en criterios transparentes,
objetivos y no discriminatorios. Las instalaciones quedarán excluidas del régimen
retributivo del sistema de gas natural.
Los titulares de los almacenamientos no básicos presentarán a la Comisión
Nacional de Energía la metodología de asignación de capacidad a sus instalaciones
y las metodologías para el cálculo de los cánones con objeto de que ésta pueda
verificar que se cumplen lo criterios de transparencia, objetividad y no discriminación
incluidos en el párrafo anterior.
Asimismo habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía y al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo las principales condiciones comerciales,
servicios ofrecidos, contratos que suscriban, relación de precios por la utilización
de las instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos,
cve: BOE-A-2012-4442
Dieciocho.