BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26911
informe sobre los resultados de dicha supervisión que se pondrá a disposición del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de Energía.»
Quince.
redacción:
El cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 67 pasa a tener la siguiente
«Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de
transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la
presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la
concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente cuando se trate de
gasoductos de transporte secundario. En el caso de las instalaciones que formen
parte de la red troncal, la construcción y la explotación de las instalaciones serán
autorizadas de forma directa a la empresa titular de la mayor parte de las
instalaciones de la red troncal. En el caso de otros gasoductos de transporte
competencia de la Administración General del Estado, podrán adjudicarse a los
titulares de las instalaciones a las que se conecten.»
Dieciséis.
El apartado 4 del artículo 67 pasa a tener el siguiente tenor:
«4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los
requisitos que daban ser observados en su construcción y explotación.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya
existentes de distinto titular, éste, o en su caso el gestor de red de transporte o el
gestor de red independiente correspondiente, deberá permitir la conexión en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Diecisiete.
El artículo 68 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación,
transporte y almacenamiento de gas natural.
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y continua, con los
niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las
adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo las
instrucciones impartidas por el Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, por la
Administración competente.
b) Presentar al Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, antes del 15 de octubre de
cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales, con un horizonte mínimo
de diez años.
En los planes de inversiones anuales figurarán, como mínimo, los datos de los
proyectos previstos para el año siguiente, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución.
c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes
de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de todas sus instalaciones
por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo
con las normas técnicas.
d) Garantizar la confidencialidad de la información sensible a efectos
comerciales que obre en su poder y evitar que se revele información confidencial
sobre sus propias actividades de forma discriminatoria que pueda suponer alguna
ventaja comercial.
cve: BOE-A-2012-4442
Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de gas
natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural, así como los
gestores de red Independientes, en lo que les sea de aplicación, tendrán las
siguientes obligaciones: