BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26910
3. Las funciones que deberá llevar a cabo el gestor de red independiente en
relación con las instalaciones de la red troncal cuya gestión le hayan sido
encomendadas serán:
a) Conceder y gestionar las solicitudes de acceso a las instalaciones.
b) Firmar los contratos y recaudar los peajes correspondientes al acceso de
terceros a las instalaciones.
c) Explotar, mantener y desarrollar la red de transporte de acuerdo con lo
previsto en la planificación obligatoria, en la presente Ley y su normativa de
desarrollo.
d) Planificar las infraestructuras necesarias para el correcto funcionamiento
de las instalaciones que gestionan, tramitar las autorizaciones correspondientes
y construir las mismas, siempre y cuando las instalaciones no sean objeto de
adjudicación directa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la
presente Ley.
e) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a las responsabilidades
correspondientes a sus funciones en relación con los activos cuya gestión le hayan
sido cedidos.
4. Los propietarios de instalaciones de la red troncal que hayan cedido su
gestión a un gestor de red independiente deberán:
5. A estos efectos, el gestor de red independiente y el propietario de las
instalaciones de la red troncal firmarán un contrato en el que se detallen las
condiciones contractuales así como responsabilidades de cada uno. Dicho contrato
deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de Energía.
6. La Comisión Nacional de Energía controlará que el propietario de la red de
transporte y el gestor de red independiente cumplen lo establecido en el presente
artículo. A estos efectos podrá solicitar la información que considere necesaria para
el ejercicio de sus funciones y realizar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las
instalaciones tanto del titular de las instalaciones de transporte como del gestor de
red independiente.
7. La Comisión Nacional de Energía actuará como órgano de resolución de
conflictos entre el titular de la instalación de transporte y el gestor de red
independiente, cuando uno de ellos lo reclame.»
Catorce.
Se adiciona un nuevo párrafo r) al artículo 64 con la siguiente redacción:
«r) Supervisar la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las
medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborar un
cve: BOE-A-2012-4442
a) Cooperar y apoyar al gestor de red independiente para el desarrollo de sus
funciones, incluida la aportación de toda la información necesaria.
b) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a la responsabilidad
derivada de sus activos, exceptuando la correspondiente a las funciones del gestor
de red independiente.
c) Financiar las inversiones decididas por el gestor de red independiente y
aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, o dar su consentimiento para que
sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red
independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser
aprobados por la Comisión Nacional de Energía, que previamente deberá consultar
al propietario de los activos junto con otras partes interesadas.
d) Aportar las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier
ampliación de la red, con excepción de las inversiones para cuya financiación por
cualquier parte interesada haya dado su consentimiento.
e) No serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros
a las instalaciones cedidas ni de la planificación de inversiones.