BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Nueve.
siguiente:
Sec. I. Pág. 26906
La redacción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 62 pasa a ser la
«4. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la
Administración competente la información que les sea requerida, en especial en
relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran
suscrito y con sus cuentas anuales que habrán de auditarse de conformidad con lo
dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y las disposiciones que la
desarrollan. La auditoria verificará en particular que se respeta la obligación de
evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas entre actividades reguladas, y
entre éstas y las actividades liberalizadas.»
Diez.
El artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 63.
Separación de actividades.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas de regasificación, almacenamiento básico, transporte y
distribución a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como
objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto,
realizar actividades de producción o comercialización ni tomar participaciones en
empresas que realicen estas actividades.
2. Los transportistas que operen alguna instalación comprendida en la red
básica de gas natural, definida en el apartado 2 del artículo 59 deberán tener como
único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el
artículo 58.a), pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria
de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las
actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
3. Las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de
gasoductos deberán operar y gestionar sus propias redes, o ceder la gestión de las
mismas a un gestor de red independiente en los casos previstos en la presente Ley.
Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:
A estos efectos se considerará que una sociedad ejerce el control de otra en
los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
No obstante lo anterior, aquellas empresas transportistas, que fuesen
propietarias de instalaciones de la red troncal con anterioridad al día 3 de
septiembre de 2009 y que por formar parte de un grupo empresarial al que
pertenezcan sociedades que desarrollen actividades de producción o
comercialización no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán
optar por mantener la propiedad de las instalaciones de la red troncal siempre y
cuando cedan su gestión a un gestor de red independiente en las condiciones
establecidas en el artículo 63 quáter.
cve: BOE-A-2012-4442
a) Ninguna persona física o jurídica que ejerza control, de manera directa o
indirecta, sobre el gestor de red de transporte podrá ejercer control, de manera
directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo actividades de producción
o comercialización de gas natural, ni viceversa.
b) Ninguna persona física o jurídica que sea miembro o tenga derecho a
nombrar a los miembros del Consejo de Administración o de los órganos que
representen legalmente al gestor de la red de transporte, podrá ejercer control o
derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de
producción o comercialización de gas natural. Tampoco podrá transferir personal
del gestor de red de transporte a empresas que realicen funciones de producción o
suministro.