BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26897
Lo dispuesto en el presente párrafo no creará obligaciones adicionales con
respecto a los organismos mencionados en el párrafo anterior para las entidades
que entren en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En caso de que los organismos mencionados en el primer párrafo de este
subapartado necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en
el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores les facilitará los datos necesarios.
k) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así
como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la
proporción utilizada entre ellas.
l) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución
de conflictos de que disponen en caso de litigio.
Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de
atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones
de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su
disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de
teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico
al que los mismos puedan dirigirse directamente. Los prestadores comunicarán su
dirección legal si ésta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
m) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las
actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.»
Once.
El artículo 46 queda redactado como sigue:
«Artículo 46.
Gestión de la demanda.
1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en
coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten
una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la
optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que
incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos,
directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la
introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al
reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que
tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de las Comunidades
Autónomas en su ámbito territorial.
Entre estas medidas se incluirán los contratos de prestación del servicio de
interrumpibilidad gestionados por el operador del sistema.»
Doce.
El párrafo 4 del artículo 60.a) queda redactado como sigue:
«4. La aplicación de peajes, precios o de tarifas no autorizadas por la
Administración.»
El párrafo 8 del artículo 60.a) queda redactado como sigue:
«8. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o
requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión
Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones,
cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.»
cve: BOE-A-2012-4442
Trece.