BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26893
Cuatro. Los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 14 quedan redactados como
sigue y se incluye un nuevo párrafo e) con la siguiente redacción:
«a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen
actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo
empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión
cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga
energética. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo ya establecido en el segundo
párrafo del artículo 35.2 de la presente Ley en materia de transportista único y de
exclusividad de desarrollo de la actividad de transporte, el responsable de
administración de la red de distribución no podrá participar en la gestión cotidiana
de las actividades de transporte.
(…)
d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código
de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el
cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los
empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación
por la persona u órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El
encargado de evaluar el cumplimiento será totalmente independiente y tendrá
acceso a toda la información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas
filiales que requiera para el desempeño de su función.
Anualmente, el encargado de supervisión presentará un informe al Ministerio
de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, que será
publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, indicando las medidas adoptadas para
lograr el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.
e) La separación de actividades y, en particular, la separación funcional, a
cuyo efecto las empresas obligadas deberán remitir al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía el código de conducta
previsto en el artículo 14.2.d) de la presente Ley antes del 31 de marzo de cada
año, con relación al ejercicio anterior.»
Cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 14 se renumeran como apartados 4 y 5,
respectivamente, y se incluye un apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades
que desarrollen actividades reguladas y libres en los términos previstos en la
presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su
marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo
grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones
previstas en la normativa vigente a este respecto.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 34, en los siguientes términos:
«1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del
sistema de producción y transporte. Ejercerá sus funciones en coordinación con los
operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios
de transparencia, objetividad e independencia. El operador del sistema será el
gestor de la red de transporte.
El operador del sistema al que se refiere el párrafo anterior adoptará la forma de
sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones siguientes:
a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:
1.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que
lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización, y
cve: BOE-A-2012-4442
Seis.