BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78 Sábado 31 de marzo de 2012 Sec. I. Pág. 26892 elaboración de una nueva planificación de los sectores de gas y electricidad, ya que si bien se estaba confeccionando una nueva planificación, el descenso de la demanda, la situación de nuevas inversiones en generación y el deterioro económico que recoge la revisión del escenario macroeconómico aprobado por el Gobierno hacen necesario revisar en profundidad no sólo la propuesta que se encontraba en fase de tramitación sino también la planificación en vigor. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2012, DISPONGO: TÍTULO I Modificaciones relativas a la transposición de Directivas en materia de energía Artículo 1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 5 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción: «5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, además de las funciones que tengan atribuidas en la legislación vigente, las funciones que se establecen enel apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.» Dos. sigue: Se modifican los párrafos a) y g) del artículo 9, que quedan redactados como Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 10.1, que queda redactado del modo siguiente: «Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía eléctrica a unos precios que podrán ser fijados y revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y tendrán la consideración de tarifas de último recurso.» cve: BOE-A-2012-4442 «a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción. En ningún caso tendrán la condición de productores los consumidores acogidos a las modalidades singulares de suministro a las que se refiere el párrafo g) del presente artículo. (…) g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo. Reglamentariamente podrán establecerse para determinados consumidores modalidades singulares de suministro para fomentar la producción individual de energía eléctrica destinada al consumo en la misma ubicación, detallando el régimen de derechos y obligaciones que de ellas resulten. Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.»

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