BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26931
teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre
números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al
público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en
todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos
personales y el derecho a la intimidad.
d) Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos
de acceso público a la telefonía vocal en todo el territorio nacional, que satisfaga
razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica,
en número de aparatos u otros puntos de acceso, accesibilidad de estos teléfonos
por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible
efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de
pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de
llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.
e) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios
incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a un nivel equivalente al que
disfrutan otros usuarios finales.
f) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con
condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de
tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación
comercial con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades
sociales especiales puedan tener acceso a la red y a los servicios que componen el
concepto de servicio universal. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando
proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros
regímenes similares a las prestaciones incluidas en este artículo.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisará la evolución y el nivel
de la tarificación al público de los conceptos que forman parte del servicio universal,
bien sean prestados por el operador designado, o bien se encuentren disponibles
en el mercado en caso de que no se hayan designado operadores en relación con
estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al
consumo y de rentas.»
Se añaden los nuevos apartados 3, 4 y 5 al artículo 23 con la siguiente
«3. Cuando el operador designado para la prestación del servicio universal se
proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a
una persona jurídica separada distinta de distinta propiedad, informará con la
debida antelación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a fin de evaluar las
repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una
ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el
artículo 22. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como consecuencia de la
evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas
al operador designado.
4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer objetivos de
rendimiento aplicables al operador u operadores designados para la prestación del
servicio universal.
5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión
Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u operadores
designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal, así como
los cambios relacionados con dichas obligaciones o con el operador u operadores
designados.»
cve: BOE-A-2012-4442
Diecisiete.
redacción: