BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26920
Economía Sostenible. Asimismo, propondrá, en su caso, al Ministro de Industria,
Energía y Turismo las correspondientes mejoras regulatorias.
Cuando la Comisión Nacional de Energía detecte, en el ejercicio de sus
funciones de supervisión, la existencia de indicios de incumplimiento lo pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes aportando todos los elementos de
hecho a su alcance y, en su caso, una propuesta de actuación.
6. Con objeto de cumplir con sus objetivos y funciones, y dentro de su ámbito
de actuación, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar disposiciones en forma
de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales
decretos y órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo que se dicten en
desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo
expreso para ello. Dichas circulares requerirán informe preceptivo del Consejo
Consultivo de Hidrocarburos y del Consejo Consultivo de Electricidad, según
corresponda y, en caso de incidir significativamente sobre las condiciones de
competencia en los mercados, informe determinante de la Comisión Nacional de la
Competencia, de conformidad con el artículo 17.2. b) de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia. Estas circulares serán publicadas en el
“Boletín Oficial del Estado”.
Los actos y resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía
estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a
disposición del público, al mismo tiempo que se preservará la confidencialidad de
la información sensible a efectos comerciales, según lo establecido en el
apartado 4.
Los actos y resoluciones de la Comisión Nacional de Energía dictadas en el
ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser
recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos
establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa. Asimismo, podrán ser recurridas ante esa jurisdicción
las disposiciones que apruebe mediante circulares la Comisión Nacional de
Energía, en los términos establecidos en la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.
7. La Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros regulados
por la legislación estatal en materia energética. Asimismo, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo tendrá acceso a las bases de datos que obren en poder de la
Comisión Nacional de Energía.
A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin
de facilitar el acceso electrónico entre ambos organismos de forma que se puedan
realizar consultas sobre la información contenidas en las bases de datos y registros
en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la
información.»
Treinta y cuatro. En la disposición adicional undécima se añade un nuevo apartado
sexto con la siguiente redacción:
«Sexto. Objetivos generales y relación de la Comisión Nacional de Energía
con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con los
Organismos Reguladores del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.
1. En el ejercicio de las funciones especificadas en la presente Ley, y en
colaboración con otras autoridades reguladoras nacionales o los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de las competencias
de éstos, la Comisión Nacional de Energía tomará todas las medidas razonables
para contribuir a lograr los siguientes objetivos:
a) Promover el funcionamiento competitivo del sector de energético para
garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de unos servicios competitivos y
de calidad, en lo que se refiere al suministro de la electricidad y de los hidrocarburos
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78