BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78 Sábado 31 de marzo de 2012 Sec. I. Pág. 26917 empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca: a) El 1 por ciento en las infracciones leves. b) El 5 por ciento en las infracciones graves. c) El 10 por ciento en las infracciones muy graves.» Treinta y uno. El artículo 116 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 116. Competencias para imponer sanciones. 1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y Minas. 3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa. 4. La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos: a) Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1. h), i), q, r) y ac). Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias. b) Infracciones graves previstas en el artículo 110. l), t), u) y w). Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias. c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.» Treinta y dos. En la disposición adicional undécima.Tercero.1 se añaden las siguientes funciones de la Comisión Nacional de Energía, a continuación de la función decimoctava: i. La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1. de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo al marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo. A estos efectos se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores. cve: BOE-A-2012-4442 «Decimonovena: Establecer mediante circulares, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación:

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