BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26908
6. Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades
que desarrollen actividades reguladas y no reguladas en los términos previstos en
la presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su
marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo
grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones
previstas en la normativa vigente a este respecto.»
Se adiciona un nuevo artículo 63 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 63 bis.
Certificación de los gestores de red de transporte.
1. Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red
independientes, deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de
los requisitos de separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de
Energía de acuerdo con el procedimiento recogido en los apartados siguientes.
2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a
la red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía.
Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la
Comisión Nacional de Energía cualquier transacción que pueda requerir un control
del cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades,
incluyendo toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas
de un país no miembro de la Unión Europea asuma el control de parte de la red
troncal o de un gestor de red de transporte.
3. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación
tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a
iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles
transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los
requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.
4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada,
adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de
cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido
dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación
provisional concedida.
5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la
Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la
empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma,
con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la
resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en
la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución
provisional de la Comisión Nacional de Energía.
6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la
Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación
comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo
sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea.
Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse
en el “Boletín Oficial del Estadoˮ y en el “Diario Oficial de la Unión Europeaˮ. La
certificación no surtirá efectos hasta su publicación.
7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la
Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que
realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil
para el cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.
La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la
información sensible a efectos comerciales.»
cve: BOE-A-2012-4442
Once.