BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26878
III
En relación al sector eléctrico, el presente real decreto-ley da cumplimiento a la
obligación contenida en la Directiva 2009/72/CE consistente en que cada Estado miembro
designe formalmente a una única autoridad reguladora a escala nacional. Asimismo, se
contemplan de forma detallada las competencias y funciones de esta autoridad
reguladora, reforzando las ya existentes. En especial, se profundiza en los objetivos y
funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de
protección de los consumidores, en coordinación con otras Administraciones.
Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de
generación y suministro se tienen en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva
2009/72/CE en cuanto a las limitaciones en la participación en empresas y toma de
control de las mismas, y se contempla la designación de los gestores de redes de
transporte, facultando a la autoridad reguladora para certificar con carácter previo a estos
gestores en base al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Por otro lado, se introduce la referencia al consumidor vulnerable, contemplando que
es aquél que cumpla las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se
determinen, y se establece la adopción de las medidas oportunas para garantizar una
protección adecuada a estos consumidores. Transitoriamente, hasta la definición de los
consumidores vulnerables, se considerará como tales a aquellos que se encuentren
dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y de la disposición transitoria segunda del
Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en
el sector energético y se aprueba el bono social, es decir, los consumidores que tienen
derecho a acogerse al bono social.
Otra medida en relación con la protección al consumidor es el establecimiento, por
parte de las Administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación
con la Comisión Nacional de Energía para ofrecer a los consumidores toda la información
necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de
solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.
Por otra parte, se habilita a la Administración General del Estado para la puesta en
marcha de mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los
compromisos derivados de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de
fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y
2003/30/CE, que tiene como finalidad establecer un marco común europeo para el
fomento de la energía procedente de fuentes renovables con el fin de limitar las emisiones
de gases de efecto invernadero; así como para promover la eficiencia energética y reducir
la contaminación debida al transporte.
IV
En relación con el sector de hidrocarburos, las modificaciones introducidas incluyen la
definición del gestor de red de transporte como el titular de instalaciones de la red troncal.
Al gestor de red de transporte se le exige la separación efectiva de las actividades de
transporte, por un lado, y de las actividades de suministro y producción, por otro. A tal fin
se propone, con carácter general, un modelo de separación patrimonial, de forma que
ninguna persona puede ejercer el control sobre una empresa de suministro y producción
y, al mismo tiempo, tener intereses o ejercer derechos en un sistema de transporte,
evitando así que empresas verticalmente integradas puedan favorecer a las de su propio
grupo empresarial, discriminando a sus competidoras. No obstante lo anterior, para
aquellas empresas titulares de instalaciones de la red troncal que ya eran titulares de
estas instalaciones antes del 3 de septiembre de 2009 y que, además, no cumplieran con
los requisitos propios de separación patrimonial, se prevé la posibilidad de ceder la
gestión de las mismas a un gestor de red independiente que dé cumplimiento a los
requisitos establecidos.
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78