BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26899
El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo
anterior será nombrado y destituido por el Consejo de Administración de la sociedad
“Red Eléctrica Corporación, S.A.ˮ, con el visto bueno del Ministro de Industria,
Energía y Turismo.
El personal de la Unidad que ejerza las funciones como operador del sistema y
gestor de la red de transporte suscribirá el código de conducta al que hace
referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto
al resto de unidades del grupo empresarial.
2. A la sociedad matriz le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 34 de la presente Ley y tendrá asimismo las siguientes limitaciones:
a) Podrá participar en cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma
de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5
por ciento del capital social ni ejerza derechos políticos por encima del 3 por ciento.
Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto.
b) Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas
personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital
de dichos sujetos con una cuota superior al 5 por ciento, no podrán ejercer
derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por ciento, sin
perjuicio de las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de la
presente Ley para generadores y comercializadores.
Las limitaciones anteriores no serán aplicables a la participación
correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que
mantendrá, en todo caso, una participación en la sociedad matriz Red Eléctrica
Corporación, S.A., no inferior al 10 por ciento.
3. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las
acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este
precepto.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a
una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores
poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y
como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla,
de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá,
salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de
forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad
dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones
y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier
título.
4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que
se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos
señalados en el artículo 60 de la presente Ley, siendo responsables las personas
físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el
exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores. En todo caso, será de aplicación el
régimen sancionador previsto en la presente Ley.
5. Red Eléctrica Corporación, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones
de las filiales que realicen actividades reguladas.
6. Red Eléctrica Corporación, S.A. tendrá prohibida la realización de
actividades distintas de la operación del sistema, el transporte y la gestión de la red
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78