Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las asociaciones que agrupen ITF autorizadas
conforme a la presente Ley.
Artículo 13.- Los títulos representativos del capital social de las ITF serán de libre suscripción.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de
operación I a IV, uniones de crédito e instituciones de seguros y de fianzas, como excepción a lo dispuesto
en sus respectivas leyes que las regulan, podrán invertir, directa o indirectamente, en el capital social de
las ITF, sujeto a la previa autorización de su Comisión Supervisora o de la Secretaría, en este último caso
respecto a la banca de desarrollo. Dicha autorización deberá otorgarse bajo los mismos procedimientos
y condiciones que los aplicables para la inversión en el capital social de las demás Entidades Financieras
a que se refieren las respectivas leyes financieras.
Para el caso de instituciones de crédito, el importe total de inversiones en el capital de las ITF a que se
refiere el párrafo anterior, en conjunto con las inversiones señaladas en el artículo 89 de la Ley de
Instituciones de Crédito, no podrá exceder del menor del equivalente al cincuenta por ciento de la parte
básica del capital neto de la institución, o bien, el excedente de la parte básica del capital neto de la
institución sobre el capital mínimo.
A las Entidades Financieras que inviertan en las ITF les estará prohibido utilizar el personal y canales de
promoción de sus propias operaciones para llevar a cabo la promoción correspondiente de las ITF.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ITF, en los casos y bajo las condiciones que la CNBV
establezca mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, podrán convenir con
las Entidades Financieras que adquieran títulos representativos de su capital social, que dichas Entidades
les provean sus respectivas Infraestructuras Tecnológicas y servicios auxiliares para soportar las
operaciones de las ITF, siempre y cuando obtengan la autorización que, al efecto, otorgue la CNBV y
celebren un contrato de servicios en el que se establezcan claramente los precios de transferencia.
La contratación de los servicios a que se refiere el presente artículo no eximirá a las ITF, ni a sus directivos,
empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en ellas, de la obligación de
observar lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
Artículo 14.- Los estados de cuenta respecto de las Operaciones relativas a créditos, préstamos o mutuos
que celebren las ITF con sus Clientes o que a través de aquellas se celebren entre sus Clientes, certificados
por el contador público facultado por la ITF que corresponda serán títulos ejecutivos, sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en
contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los Clientes de las
ITF.
El estado de cuenta certificado a que se refiere este artículo deberá contener el nombre del Cliente, la
fecha de celebración del contrato relativo a la Operación de que se trate y las características de esta.
Asimismo, deberá comprender los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del
momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.
CAPÍTULO I
De las Instituciones de Financiamiento Colectivo
Artículo 15.- Las actividades destinadas a poner en contacto a personas del público en general, con el fin
de que entre ellas se otorguen financiamientos mediante alguna de las Operaciones señaladas en el
siguiente artículo, realizadas de manera habitual y profesional, a través de aplicaciones informáticas,
interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, solo podrán
llevarse a cabo por las personas morales autorizadas por la CNBV, previo acuerdo del Comité
Interinstitucional, como instituciones de financiamiento colectivo.