TERCERA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con los plazos que se señalan a
continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones de carácter
general siguientes:
I.
Seis meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 18, fracción
I; 36, fracción IV; 39, fracciones VI, XI, XII y XVI; 44; 45; 48, primer párrafo, para las reglas relacionadas
con contabilidad y plan de continuidad de negocio;
II.
Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 18,
fracción IV; 54; 56, segundo párrafo; 57; 73; 82, fracción VI; 89, fracción IV y 116 de la presente Ley, y
III.
Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos
55 y 76 de esta Ley.
CUARTA.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
tendrá un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para la emisión de las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
Asimismo, contará con un plazo de doce meses, para emitir las disposiciones de carácter general a que
se refiere el artículo 82, fracción VI de esta Ley.
QUINTA.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas tendrán los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, para emitir las disposiciones de carácter general siguientes:
I.
Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 82,
fracción VI y 116 de esta Ley, y
II.
Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76
de esta Ley.
SEXTA.- El Banco de México tendrá los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley para emitir las disposiciones de carácter general siguientes:
I.
Seis meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 26 y 44 de
esta Ley;
II.
Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 30; 32;
46; 57; 82, fracción VI y 116 de esta Ley, y
III.
Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76
de esta Ley.
SÉPTIMA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México contarán con un plazo de
doce meses para la emisión conjunta de las disposiciones a que se refieren los artículos 48, 54, 56,
segundo párrafo de esta Ley, así como para celebrar el convenio previsto en el artículo 71 de este
ordenamiento.
OCTAVA.- Las personas que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren realizando
las actividades reguladas en esta Ley deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su
autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos en que se establezca en las
disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce
meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar
realizando tales actividades hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su
solicitud, pero hasta en tanto no reciban la autorización respectiva deberán publicar en su página de
internet o medio que utilice que la autorización para llevar a cabo dicha actividad se encuentra en trámite
por lo que no es una actividad supervisada por las autoridades mexicanas. La Comisión Nacional Bancaria