y datos, o bien, ordenar a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia entidad a rendir un informe al respecto a la Comisión Supervisora o al Banco de México, según corresponda. La Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las entidades deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice el intercambio de datos e información, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo. Artículo 77.- El intercambio de información a que se refiere el artículo anterior no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad impuestas a las entidades mencionadas en dicho artículo, en esta y demás leyes aplicables. CAPÍTULO V Asociaciones Gremiales Artículo 78.- Las ITF podrán agruparse en asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas instituciones. Las asociaciones gremiales a que se refiere este Capítulo, en términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras, normas para regular lo siguiente: I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados; II. El proceso para la adopción de mejores prácticas, así como de los estándares de conducta y operación y la verificación de su cumplimiento, y III. Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Artículo 79.- Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las mejores prácticas así como de los estándares de conducta y operación que expidan. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, dichas asociaciones deberán informarlo a la CNBV, sin perjuicio de las facultades que corresponda ejercer a la propia CNBV. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la CNBV. Las mejores prácticas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. TÍTULO IV De las Autorizaciones Temporales y Operación con Activos Virtuales CAPÍTULO I De la Autorización de Modelos Novedosos Artículo 80.- Las personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas a las ITF, a las Entidades Financieras y a otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, deberán obtener autorización para que mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna actividad cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con esta Ley o por otra ley financiera.

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